Murió el «Loco de la guerra»

Foto: Marcelo Núñez

Foto: Marcelo Núñez

El genocida Mario Carlos Antonio Méndez, condenado a prisión perpetua por su actuación durante el terrorismo de Estado en el Comando V Cuerpo de Ejército, murió hoy en Córdoba donde se encontraba internado producto de un cáncer. Había nacido el 8 de marzo de 1953 en Río Cuarto, hijo de Segundo Fermín Méndez y de Iris Arraigada. Se retiró como teniente coronel del Ejército Argentino.

El último capítulo de su biografía se escribió desde la justicia federal luego de décadas de lucha de sus víctimas y familiares con el acompañamiento de sectores de nuestra sociedad que reclamaron el juicio y castigo para él y cada uno de los perpetradores del genocidio en Argentina. Compartimos aquí la condena del Tribunal Oral bahiense y sus argumentos.

En estos links hay iformación sobre algunos momentos del juicio que lo involucraron:
https://juiciobahiablanca.wordpress.com/2011/11/16/mendez-la-mato/

https://juiciobahiablanca.wordpress.com/2012/05/10/represor-todoterreno/

https://juiciobahiablanca.wordpress.com/2012/05/15/recuerdo-perfectamente-que-me-lo-comento/

Extracto de la sentencia del Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca. Condena a prisión perpetua contra Mario Carlos Antonio Méndez.

El imputado Mario Carlos Antonio MÉNDEZ prestó declaración ante el Tribunal con fecha 09/05/2012, en la cual negó los hechos que se le endilgan, efectuando explicaciones que a criterio de este Tribunal no poseen el peso suficiente para conmover el valor convictivo de los elementos de prueba adunados y colectados en el presente debate. De allí, que la versión alternativa de los hechos propuesta se desvanece a poco que se sopese con la dicción que dimana de los elementos de convicción obrante a su respecto.-
Por su parte, con fecha 14/08/2012 por la tarde alegó su abogado defensor, Dr. Mauricio GUTIÉRREZ, quien tras analizar las cuestiones de hecho de cada uno de los casos, entendió que no se encontraban probados ninguno de los extremos endilgados a su defendido, por lo cual solicitó su libre absolución y libertad.-
Que a los fines de proceder a analizar la responsabilidad del imputado MÉNDEZ, habrá de establecerse primeramente sus funcione y períodos de revista, luego de lo cual, podrá barcarse su intervención y consecuente responsabilidad por los casos que se le reprochan.-
Conforme surge de su legajo personal, MÉNDEZ egresó del Colegio Militar en el mes de diciembre de 1974, y al año siguiente, el 22/11/1975 fue designado en comisión al Comando V Cuerpo de Ejército, en donde cumplió funciones hasta el 16/10/1977 cuando vuelve al Regimiento de Infantería 25 de Colonia Sarmiento, Chubut.-
Si bien se sindicó en este juicio que como destino tuvo la Compañía Comando y Servicios, por entonces a cargo del Teniente Primero Carlos Alejandro BARBERÁN, lo cierto es que a tenor de las declaraciones testimoniales prestadas e incorporadas a este juicio, como también la prueba documental y la propia declaración indagatoria del imputado, se tiene por probado que la función que MÉNDEZ cumplió en Bahía Blanca, fue la de custodia del personal superior del Comando V Cuerpo de Ejército pero también la participación en la Agrupación Tropa, a cargo del Mayor IBARRA y dependiente del Depto. III Operaciones, especialmente en los operativos de secuestro, traslado y “aniquilamiento” de sujetos sobre los que se fijara previamente el blanco por Inteligencia, todo ello en pos de la “misión” propuesta por el plan criminal llevado a cabo durante la última dictadura militar por las fuerzas armadas.-
Testimonios de aspirantes a oficiales de reserva (entre los que cabe mencionar a Alberto TARANTO, Daniel FONTI94 y Norberto CEVEDIO) que convivieron con MÉNDEZ y otros oficiales que se encontraban en comisión en este ámbito, abocados a la alegada “lucha antisubversiva”, han coincidido en sindicar al imputado como un activo y entusiasta partícipe de cuanta operación se llevaba a cabo en forma clandestina, como así también de su desempeño en el ámbito del principal centro clandestino de detención organizado en esta ciudad.-
Conforme las declaraciones testimoniales de quienes fueran conscriptos en la época de los hechos, MÉNDEZ resultaba ser uno de los superiores que los entrenaba en el campo (junto con el coimputado MASSON) y a los que ellos respondían cuando se los convocaba en los operativos de la Agrupación Tropa. Así por ejemplo, lo declaró el testigo ZOIA ante el Tribunal, aduciendo que MASSON y MÉNDEZ revistaban en la “Agrupación Tropa” a órdenes de IBARRA, y asimismo que aquéllos dos resultaban ser “subtenientes con mando sobre la tropa”95.-
Pero esa equiparación al Jefe de una de las secciones de la Agrupación Tropa, como lo era con MASSON no surge sólo de la declaración del testigo, sino de las manifestaciones del mismo imputado: según éste, al declarar en indagatoria ante el Tribunal, en el procedimiento de la calle Fitz Roy 137, optó él mismo por ingresar al edificio ante el estruendo de un segundo estallido, incluso instando a uno de los jefes de sección de esa agrupación a que se quedara afuera, asumiendo así el riego; tal situación no hace sino reforzar lo sustentado en cuanto a la posición y el manejo de la situación que el imputado tenía, sin limitarse sólo a la faz operativa, sino también a la organizativa o de conducción y resolución. Anecdótico resulta ser que las equiparaciones se corroboren por ambas declaraciones, y nada más ni nada menos que con jefes de sección del “Equipo de lucha contra la subversión”.-
Este tipo de procedimientos por parte de la Agrupación Tropa, han sido reconocidas por el mismo Jefe, es decir por el entonces Mayor IBARRA en su declaración ante la CFABB en los juicios por la verdad, como también por VILAS en su declaración indagatoria en el marco de la causa 11/86.-
Tales argumentos no se condicen con la prueba obrante en el presente juicio. A nivel testimonial ha sido contundentemente señalado por gran cantidad de personas tanto víctimas como ex conscriptos, que dieran cuenta de la activa y efectiva participación del imputado en los operativos que se le atribuyen, como también de la personalidad de éste96, quien siempre se jactaba de los procedimientos en los que había participado, como también se encargaba de ostentar su cargo y “proezas” para con quienes eran de inferior rango, como se encargó de relatar el testigo BERNARDI, quien tras un altercado con MÉNDEZ, al día siguientes fue víctima de un secuestro.-
ETCHEVERRY a su vez, lo sindicó como quien lo adiestrara a él y a otros soldados, junto con MASSON, en el uso de las armas en el campo.-
TARANTO lo describió como muy enérgico, jactancioso y que siempre llevaba consigo una granada de la que disfrutaba ostentar, tanto como el relato de los operativos y muertes en las que había intervenido, que por ello se lo llamaba “el loco de la guerra”, lo cual fue reconocido por el imputado.-
Tales aptitudes, fueron asimismo calificadas por sus superiores para el período 1975/1976 como “uno de los pocos sobresalientes para su grado”, con 100 punto sobre 100 firmado por el Ayudante Gral. Palau y el J Ca. Cdo. y Serv Barberán y durante el período 1976/1977, fue calificado por el J Cdo. y Serv. BARBOSA, por el J Depto III Tomás Eloy Martín y por el JEM Catuzzi como “sumamente eficiente para el grado”.-
Dicho esto, se pasará a analizar las imputaciones efectuadas en contra del imputado teniéndose en cuenta los puntos alegados por la defensa.-
En primer lugar, a MÉNDEZ se le imputa la coautoría de las privaciones ilegales de la libertad agravadas y tormentos agravados padecidos por el grupo de los alumnos de la ENET nro. 1 Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Gustavo Fabián ARAGÓN, Renato Salvador ZOCCALI, Carlos CARRIZO, Néstor Daniel BAMBOZZI, Alberto Adrián
LEBED, Sergio Ricardo MENGATTO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Andrés VOITZUK y el profesor Emilio Rubén VILLALBA ocurridas en su mayoría en la segunda mitad del mes de diciembre de 1.976.-
Ello se funda principalmente en la sindicación que del mismo se efectuara MÉNDEZ, como uno de los oficiales que intervino en el simulacro de liberación y rescate de seis de estos alumnos que, tras su paso por el CCD “La Escuelita”, fueron dejados en las inmediaciones del cementerio local, y recogidos por personal militar integrantes de la “Agrupación Tropa”, y conducidos al Batallón de Comunicaciones 181.-
Su activa, personal y directa participación del imputado en el caso de los alumnos de la escuela ENET se encuentra acreditada por la declaración de la víctima LÓPEZ que lo identificó en el procedimiento de “rescate fraguado”, que luego lo condujo al cautiverio en el Batallón de Comunicaciones 181, como también por el testimonio del ex conscripto ETCHEVERRY, quien dio cuenta del operativo con intervención de la Agrupación Tropa.-
Más allá del cuestionamiento por parte de la defensa del imputado respecto de la veracidad de los dichos del testigo LÓPEZ, cabe hacer la aclaración que en todo caso la indicación efectuada ha de resultar indiciaria para este Tribunal, toda vez que se tiene por acreditada su activa participación en los operativos de toda índole que llevaba adelante la Agrupación Tropa, y que entre los testigos que así lo sindican se encuentra el mismo ex conscripto ETCHEVERRY (que estuvo en el procedimiento, entre los otros testigos mencionados FONTI, TARANTO, BERNARDI, por el mismo IBARRA, etc.), siendo que, además, para la fecha en que tuvieron lugar los hechos, el imputado no se encontraba de licencia.-
El hecho que LÓPEZ identificara con bigotes en el momento del procedimiento al imputado y que fotos incorporadas a la causa de esa época lo muestren sin bigotes, en nada conmueve tal imputación, toda vez que tal rasgo particular no resulta ser sino, uno de tipo totalmente aleatorio, que puede modificarse rápida y simplemente, no siendo lo suficientemente contundente como para objetar presencia de MÉNDEZ en el operativo llevado a cabo con personal de la Agrupación Tropa de la cual era asiduo participante el imputado como ya se mencionara .-
Mismas consideraciones han de efectuarse respecto de los cuestionamientos por parte de la defensa en cuanto a las nimias diferencias entre las declaraciones de las víctimas en cuanto a si el vehículo en el que se los transportó se trataba de un camión o de una ambulancia (se entiende que sería de ejército) por la similitud que tales rodados podrían llegar a presentar en algunos aspectos (como el tamaño, la capacidad para transportar en el espacio de atrás, etc.).-
Por todo ello, es que encuentra el Tribunal por corroborado que MÉNDEZ estuvo presente en el procedimiento por medio del cual se continuó con la privación ilegal de la libertad y tormentos a los que ya venían siendo víctimas los alumnos de la ENET, refutándose en este punto lo alegado por la defensa particular del Dr. GUTIÉRREZ.-
Se le imputa en segundo lugar a MÉNDEZ el homicidio de Patricia ACEVEDO de fecha 26/02/1977 en el domicilio de la calle Chiclana al 1009, el que se llevó a cabo tras haberse efectuado un previo seguimiento, investigación y fijación del blanco por el personal de inteligencia.-
La existencia del hecho y participación del imputado se encuentra acreditada por las publicaciones periodísticas de la época del diario “La Nueva Provincia” de fecha 01/03/1977, en las que se dio cuenta de la intervención del Comando V Cuerpo de Ejército, como también de la herida de uno de los militares intervinientes en el operativo a causa de una granada que provocó que se lo tuviera que derivar al Hospital Militar Central.-
También a tenor de lo declarado por el testigo FONTI, quien refirió que la herida en realidad fue causa del rebote de balas provocadas por el propio Ejército. Los argumentos expuestos por la defensa en cuanto a que los disparos que se escucharon en el procedimiento fueron pocos no resulta ser suficientes como para echar por tierra lo declarado por el testigo: el tiroteo existió de todos modos, y que haya mayor o menor cantidad no obsta a que efectivamente se haya provocado el rebote generador de la lesión tal como indicara el médico FONTI, testigo directo de la situación, ya que fue él mismo quien estuvo en el traslado del imputado al Hospital Militar Central.-
En cuanto al argumento de la defensa que MÉNDEZ fue realmente atacado por ACEVEDO y que no se trató de un operativo fraguado sino de uno real por aquello de que “la muerte directa” no resulta ser una hipótesis razonable de ataque, sino que ello se “sale del sistema”, es que cabe traer a colación en este punto la cita efectuada por la Fiscalía de la orden secreta emitida por el Gral. Viola el 17/12/1976 en cuanto a que para combatir la subversión los grupos operativos debían “aplicar la fuerza de combate con la violencia máxima para aniquilar a los delincuentes subversivos en donde estén…y que cuando las fuerzas armadas entran en operación no pueden interrumpir el combate ni aceptar rendiciones” (RC-9-1).-
A su vez, conforme lo que surge del expte. 182 del registro de la CFABB “ACEVEDO, Patricia Elizabeth s/ entrega de cadáver”97, surge del acta de fs. 1 la constancia de la notificación por parte del CENTRO DE OPERACIONES TÁCTICO (COT) del Comando V Cuerpo de Ejército del procedimiento en cuestión, en donde se da cuenta de que el cadáver de ACEVEDO se hallaba “casi totalmente destrozado por los impactos de bala”, lo cual se encuentra a su vez corroborado por las conclusiones a las que arriba el perito forense SILVA DE MURAT a fs. 7/8 de dicha causa.-
Los pormenores y participación del imputado se condicen también con lo que describiera el mismo TARANTO, quien refirió que MÉNDEZ le había contado los detalles del hecho en el que había participado activamente.-
También a nivel testimonial, la intervención directa en la muerte de Patricia ACEVEDO se encuentra acreditada por la declaración de LEZCANO98, quien dio cuenta que al día siguiente del operativo, al presentarse en la guardia, se enteró que MÉNDEZ había matado a una subversiva, y ello sin perjuicio de las señalizaciones que a nivel documental también pudieran haberse efectuado en cuanto a su participación en la “aniquilación” de la “delincuente subversiva” Patricia ACEVEDO99.-
También se encuentra probado su intervención activa y efectiva en dicho procedimiento con la condecoración que recibió el imputado mediante la medalla concedida al “herido en combate”, acto éste que consta en el BRE 4174, aceptado e incorporado como prueba.-
Con lo expuesto, es que se encuentra refutado también este punto alegado por la defensa, encontrando este Tribunal probados los hechos imputados y la responsabilidad de MÉNDEZ en los mismos como autor directo del homicidio agravado que se le achaca.-
La muerte de ACEVEDO se dio en el marco de un gran despliegue militar que cercó la casa de la víctima, y que fue llevado a cabo nada más que con la Agrupación Tropa, que contaba con medios más que sofisticados, suficientes y eficaces para cumplir con el objetivo de su aniquilamiento, dejándola en un estado de gran desventaja e indefensión.-
El aniquilamiento se cumplió eficazmente por medio del despliegue y coordinación conjunta de la Agrupación Tropa, en la cual participaba el imputado, con lo que se acredita la presencia de la agravante de la concurrencia de dos o más personas en la consecución del homicidio.-
Finalmente, dicho homicidio fue efectuado como el producto de un falso enfrentamiento entre las fuerzas legales y la supuesta detenida subversiva, pese a que no se probó tal condición, utilizándose para ello los medios de comunicación locales afines al plan represivo, por medio de los cuales se efectuaba lo que VILAS se encargó de explicar en su indagatoria como “acción psicológica”. Dicha actividad no hacía sino crear en la sociedad la falsa idea de un exitoso proceder del Ejército en su accionar enmarcado en la “lucha contra la subversión”, en pos de su seguridad y bienestar, lográndose de este modo la impunidad por tales hechos.-
El tercero y último de los casos que se le imputan a MÉNDEZ, es el del procedimiento de la calle Fitz Roy 137 de esta ciudad, en el que fueron ultimados Daniel HIDALGO y SOUTO CASTILLO.-
El operativo se encuentra documentalmente acreditado por las publicaciones del diario “La Nueva Provincia”, en donde se da cuenta de la intervención en el mismo de la Agrupación Tropa y del Comando V Cuerpo de Ejército en horas de la noche del día 14/11/1976 y la madrugada del día siguiente.-
Este Tribunal tiene por probado que el procedimiento no se trató de un real enfrentamiento, sino que fue fraguado (de la misma manera que se intentó hacer creer con respecto al caso de Patricia ACEVEDO). Ello así, habida cuenta que fue en horas de la noche y participó toda una comisión del Ejército que llegó hasta el domicilio, toda la zona había sido cercada por el Ejército, y previo a procederse al ingreso en el departamento de las víctimas, se tomó el control del edificio completo (MÉNDEZ en su misma indagatoria ante el Tribunal admitió que en el edificio de enfrente había militares que se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia). Así lo acreditaron los testigos Daniel Alberto ALGUACIL, Graciela Haydee LÓPEZ, María Victoria ÁLVAREZ, María TERESA FLORENTÍN y Edith Carmen DELGADO, quienes residían allí o eran vecinos del lugar y estuvieron presentes al momento de los hechos, quienes dieron cuenta de la agresividad y fuerza con la que se había llevado a cabo el procedimiento100.-
Se deduce también, que las explosiones tuvieron lugar en el interior del departamento y no en las partes internas del edificio por donde circulaba el personal militar, tal como pretendiera hacer creer MÉNDEZ en su indagatoria.-
El edificio quedaba, además, en frente del otro en el que residían suboficiales de la Armada, conocido como edificio “Corbata”, con lo cual no se explica cómo ambos “subversivos” hubieran pretendido sin más actuar de la manera que se pretendió hacer creer (SOUTO CASTILLO estaba embarazada y no se encontraban a su vez en una condición por la ubicación que tenían, de ventaja en cuanto a enfrentarse a cualquier fuerza, como tampoco de realizar actividades subversivas de la manera en que se ha querido hacer creer en este juicio); y es la misma defensa la que admite que “atacar a un edificio con viviendas en las que residían unos 40 o 50 suboficiales “ es casi como atacar una unidad militar”, lo que refuerza el entendimiento de la falsedad del enfrentamiento.-
Los resultados de la pericia forense que se efectuó sobre el cuerpo de SOUTO CASTILLO, confirman la imposibilidad que se trate de un verdadero enfrentamiento, toda vez que poseía impactos de más de veinte proyectiles de grueso calibre, sin que se haya constatado baja o lesión alguna de los integrantes de los efectivos militares, sino que de hecho, fueron condecorados por “heroico valor en combate”.-
Asimismo, MÉNDEZ reconoció que previamente se habían efectuado tareas de inteligencia en dicho edificio, lo cual lleva a entender el cierre del circuito que se ha observado en otros casos, es decir, la ejecución del operativo (Depto III Operaciones) una vez que había sido fijado el blanco por el Depto. II Inteligencia.-
Todo lo cual, modifica la versión alternativa intentada por la defensa en cuanto a la posibilidad de tener a los homicidios de HIDALGO y de SOUTO CASTILLO como producidos a consecuencia de un enfrentamiento real, a lo cual corresponde añadir que del acta policial suscripta en esa oportunidad no se han consignado ni armas, explosivos, ni algún otro elemento que potencia el poder de esos individuos asesinados, razón por el cual no nos convence la idea de una resistencia armada por parte de los habitantes del departamento sino la de que el operativo militar fue directamente a la eliminación de esas personas.-
Su participación activa y efectiva en el hecho se encuentra acreditada a partir de la condecoración que recibiera por tal acto al “Heroico valor en combate”, lo cual se encuentra asentado en el BRE 4140, incorporado como prueba al debate.-
A nivel testimonial se encuentra acreditada mediante la declaración del ex conscripto Félix JULIÁN101 quien adujo que MÉNDEZ le había comentado que él había dado muerte a una subversiva que estaba embarazada y que se hallaba en el baño del departamento de la calle Fitz Roy y que a su pareja, DANIEL HIDALGO, le había dado muerte otro oficial que operó con él.-
Cabe señalar al respecto, que tales dichos fueron firmemente mantenidos por el testigo en el careo llevado a cabo con el imputado102.-
Y no resultan a su vez creíbles para este Tribunal los dichos del imputado en su indagatoria, en cuanto a que el día del procedimiento se encontraba de franco, aunque aun así salió del Comando ese día, y “casualmente” (sus intervenciones en los procedimientos siempre resultan ser “casuales”, según el imputado) al llegar al edificio, vio la gente reunida y a Oficiales de la Agrupación Tropa (Depto. III Operaciones), tras lo cual se sumó al operativo.-
Llama la atención al Tribunal cómo el imputado, al momento de dar explicaciones respecto de los procedimientos que se le atribuyen, en especial los referentes a los aniquilamientos, siempre se escuda en situaciones que carecen de total sentido y verosimilitud: según MENDEZ, él nunca se encontraba realmente interiorizado de lo que estaba sucediendo, ni de por qué se encontraba realmente allí; también su actividad, siempre según el imputado, era pasiva; las heridas provocadas fueron siempre todas casuales: en el caso del procedimiento en que resultó muerta ACEVEDO, el imputado sólo se encontraba, según sus dichos, parado en la vereda de enfrente, y lo alcanzó “fortuitamente” una esquirla de una granada por la que lo tuvieron que trasladar al Hospital Militar Central; y en el caso de Fitz Roy 137, si bien se encontraba de franco, el imputado adujo que nuevamente dio con el procedimiento “impensadamente” cuando pasaba por allí, y que también “imprevistamente” tuvo que intervenir en el mismo, de donde también “aventuradamente” resultó herido y condecorado, obviamente.-
El homicidio de Silvia Olga SOUTO CASTILLO y su pareja Daniel HIDALGO fue consumado junto a otros coimputados, quienes armados, organizados, en horario nocturno, y mediante un grande despliegue operativo, ingresaron al edificio y actuaron directamente en pos de lograr un objetivo ya prefijado y organizado, colocando en un evidente estado de indefensión de las víctimas.-
Y como si ello fuera poco, al igual que sucedía con otros procedimientos, se lo hizo pasar como un real enfrentamiento, pese a lo diminuto del lugar en donde se fraguó ese tiroteo a la luz de lo que se vio en la inspección ocular al departamento de mención, mediante una acción psicológica para con la sociedad, haciendo creer falsamente la legalidad de los hechos, lográndose de esta manera, la impunidad de su obrar.-
Todo lo expuesto y analizado quita verosimilitud a la versión alternativa efectuada por el imputado y la defensa respecto de su intervención en los hechos que se le imputan, siendo que en virtud de su participación directa y en atención al rol, jerarquía y tipo de desempeño en que llevaba adelantes sus funciones, cabe atribuirle el dominio de los hechos que se le enrostran, debiendo por ello responder en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Alberto Adrián LEBED, Ricardo MENGATTO y Emilio Rubén VILLALBA; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Néstor Daniel BAMBOZZI, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI. Y del delito de homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, resultando víctimas Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.-
Asimismo, se hace expresa aclaración que por los motivos oportunamente expuestos, tales ilícitos resultan ser delitos de lesa humanidad, y que por mayoría, se los considera configurativos de genocidio, en los términos del art. II incisos “b” y “c” de la “Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio” (art. 75, inc. 22 de la C.N.).-

(…)

12º) CONDENAR a MARIO CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por ser COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1º, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1º, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser
la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según ley 14.616.) de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS,
Gustavo Darío LÓPEZ, Alberto Adrián LEBED, Sergio Ricardo MENGATTO y Emilio Rubén
VILLALBA.

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y
prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1º, último párrafo, en función del art. 142
incisos 1º y 5º del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) de los que resultaron víctimas Néstor Daniel BAMBOZZI, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI.

Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642) del que resultaron víctimas Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.

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